LAS OBJECIONES EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL


1. INTRODUCCIÓN

Las partes en un proceso penal acusatorio adversarial, deben contar con el suficiente conocimiento, buen juicio y preparación para el debate. Para intervenir en el proceso de formación de prueba no solo se debe conocer la teoría de las normas probatorias, sino valerse se destrezas y habilidades que logren la persuasión del Juez, además se necesita de capacidad de decisión oportuna y adaptabilidad a la dinámica del juicio, así vemos que la figura procesal de las objeciones es una técnica que requiere de esa preparación y agilidad mental.

El no tan novísimo Código Procesal Penal, trae consigo una forma diferente de juzgamiento, donde la parte medular o central es la etapa intermedia y señaladamente el juzgamiento, donde prima la oralidad y contradicción, siendo esa etapa determinante para establecer la responsabilidad o inocencia del procesado, pues el Juez para iudicar la causa, debe acopiar información de las partes, valer decir, tanto de cargo como de descargo, sin embargo, es imperioso establecer que tal información debe tener ciertas características esenciales, esto es, ser veraz, fidedigna y sobre todo de calidad, siendo el caso que para garantizar ello, contamos con éste mecanismo de defensa tan importante y muchas veces mal utilizado de las Objeciones, tema que abordaremos en el presente artículo.

2. CONTENIDO

2.1 CONCEPTO Y REQUISITOS

Concepto:
En los sistemas acusatorios adversativos el término objeción significa “poner reparo a algún elemento material de la prueba que se pretende introducir al proceso por alguna de las partes litigantes o por el Juez. Es objetable todo aquel elemento o material de prueba contrario al ordenamiento procesal penal vigente. De igual forma también podrán ser objetables las actuaciones impropias de las partes  y del Juez en el proceso"
Las objeciones en términos generales sirven para proteger nuestra teoría del caso, frente a las maniobras y estrategias de la contraparte, desde la perspectiva del Juez, las objeciones sirven de ayuda al control del juicio. La objeción informa al Juez y a la otra parte acerca de la prueba o pregunta objetada, por lo tanto, la parte que objete debe fundamentar su objeción, es decir, debe explicar al Juez el porqué de la objeción en detalle, para posibilitar una resolución motivada de la misma.
La habilidad de objetar, difícil y compleja, requiere razonar y decidir en fracciones de segundo, tener capacidad de responder de inmediato y formular su fundamento ante el Juez, en ese instante; una equivocación al respecto puede trabar la fluidez del juicio y desacreditar al que objeta.
El actual Código Procesal Penal – Decreto Legislativo Nº 957, admite las objeciones en sus artículos 170.6, 376.2.d. y 378.4, en otros, siendo facultad del Juez evitar que las partes introduzcan información al juicio, mediante preguntas repetidas, impertinentes, sugestivas, capciosas o engañosas, mucho menos intimidantes.
Sin embargo, vemos que en un sistema acusatorio adversarial no sólo se pueden plantear objeciones en la admisibilidad de pruebas, en las preguntas dirigidas al acusado, agraviado, testigo o perito, en las respuestas del acusado, agraviado, testigo o perito, los alegatos de apertura y conclusión, sino que también resultan objetables las preguntas y actuaciones del juzgador, por ejemplo, si el Juez hace una pregunta compuesta al testigo, esto podría ser objetado por alguna de las partes, sea Fiscal o Abogado defensor,  empero aquí se presenta un cuestionamiento, pues será el propio juzgador a quien le tocará resolver tal objeción planteada, correspondiendo únicamente confiar en que éste cumpla su rol de tercero imparcial a cabalidad y resuelva la objeción de manera coherente en concordancia con la lógica del sistema, resultando, por tanto, conveniente que éste actúe sólo por excepción conforme lo establece la norma adjetiva en mención, para evitar que se produzcan tales incidencias, fortaleciendo así la imparcialidad judicial y no contaminarse con alguna de las partes.

Requisitos:
1. Oportuna:
Debe hacerse tan pronto surja la situación que da lugar a la misma. En el sistema contradictorio el derecho probatorio es rogado, lo que quiere decir que las partes tienen que solicitar la aplicación de las normas probatorias, reclamando así los derechos que éstas tienen.
2. Específica:
La parte, al hacer la objeción, debe señalar específicamente que es lo que se objeta, no se puede objetar de forma genérica, alegando únicamente perjuicio, pues se entiende que toda la prueba de una de las partes, como regla general, es perjudicial para la parte contraria.
3. Fundamento correcto:
La objeción pese a ser oportuna y específica, no procederá si no se invoca el fundamento correcto de acuerdo al derecho probatorio o procesal penal aplicable, es realmente importante el fundamento que se invoque para que proceda la objeción.

2.2. OBJECIONES EN LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

El Art. 351.3 del C.P.P. nos señala que la oportunidad para objetar la admisibilidad de las pruebas es la Audiencia preliminar. Tiene como finalidad impedir la práctica de medios probatorios durante la audiencia pública y evitar que sean apreciados por el Juez.
Son pruebas objetables las siguientes:
·         Impertinentes: Aquellas que aportan hechos irrelevantes para el caso o hacen referencia a hechos ajenos al objeto del proceso, es decir, las que están fuera del ámbito prueba que prevé el art. 156.1 del C.P.P.
·         Pruebas Ilegales: Aquellas que no han sido practicadas observando el debido proceso que corresponde a cada medio probatorio.
El Código Procesal Penal establece las reglas para practicar cada medio probatorio, por ejemplo, la prueba testimonial practicada sin advertir al testigo el derecho que le asiste para rehusarse a declarar, artículo 165.1 y 2 del C.P.P.
También el caso de testigos que han escuchado en juicio a otros que les han precedido, lo cual está prohibido según el art. 378.2 del C.P.P.
En el caso de la prueba pericial, si se ha nombrado a un perito que está incurso en las causales del artículo 165 del C.P.P., concordado con el artículo 175.1 de la misma norma sustantiva, o que fue suspendido o inhabilitado en ejercicio de profesión o ha sido testigo en el hecho de la causa, cuyo impedimento se encuentra taxativamente previsto en el citado art. 175.1 del C.P.P.
Finalmente, con relación a la prueba documental no resultan admisibles los documentos anónimos, conforme lo establece el art. 184.3 del C.P.P.
·         Pruebas Ilícitas: Aquellas obtenidas violando los derechos fundamentales de las personas, lo cual se encuentra prohibido mediante el art. VIII .2 T.P. del C.P.P. y Art. 159 del C.P.P.
·         Pruebas Superfluas: Son aquellas pruebas innecesarias, sea por que el hecho no requiere prueba, o por que se refieren a hechos notorios, conforme lo prevé el art. 156.2 del C.P.P.

2.3. OBJECIONES A PREGUNTAS

ü  Preguntas Capciosas:
“La información que se incorpora al juicio a través de los interrogatorios directos debe provenir de la capacidad de comprensión no alterada que los testigos o peritos posean.”
En las preguntas capciosas el interrogador utiliza el artificio o engaño para sacar provecho del testigo, induciéndolo a error, lo cual se encuentra proscrito por el art. 170.6 del C.P.P. y Art. 378.4 del C.P.P.
Ejm: De las 8 personas que señaló habían en la casa ¿Cuántas de ellas traficaban droga?
Se observa claramente que ésta pregunta intenta inducir a error al testigo.
ü  Preguntas Sugestivas:
Se da cuando la misma pregunta sugiere, orienta o induce el contenido de la respuesta, este tipo de preguntas son principalmente prohibidas en el examen directo, sin embargo, en el contraexamen, al pregunta sugestiva representa la herramienta principal para el logro legítimo de sus objetivos. Las preguntas sugestivas se encuentran prohibidas, dentro de los parámetros señalados, por el art. 378.4 del C.P.P.
Ejm: ¿Logró usted observar claramente al sujeto que robo el collar de la joyería, no es cierto?
ü  Impertinentes:
Una pregunta resulta impertinente e irrelevante en la medida que desde el punto de vista lógico no permita aportar absolutamente nada a la teoría del caso de alguna de las partes.
El artículo 156.1 del C.P.P. señala que son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad o medida de seguridad y los referidos a la reparación civil, entonces cuando la pregunta se refiere a un asunto ajeno a ello, resultará impertinente  y no será admitida, conforme lo establece el art. 170.6 de la citada norma adjetiva.
ü  Preguntas que incluyen amenazas, coacciones y premios:
Se pretende evitar que el litigante ejerza presión abusiva sobre la persona del testigo en su atribución de formular preguntas, pues el que declara debe contestar libre de presiones ilegítimas, que afecten su libertad y comprensión para declarar.
ü  Preguntas que ofenden la dignidad del declarante:
Se parte de la premisa de que en juicio oral se debe actuar con respeto hacia todos los intervinientes, vale decir, testigo, litigantes y Juez, por lo que no está permitido preguntas que ofendan al declarante, como las referidas a la raza, status económico, etc.

ü  Preguntas que solicitan opinión del testigo:
Por regla general sabemos que los testigos declaran sobre aquello que han percibido a través de los sentidos, es decir, sobre aquello que vio, escucho, olió o degusto, conforme también así lo señala el Art. 166.1 del C.P.P., por lo que, las opiniones de un testigo son en general irrelevantes y no son permitidas, salvo que se testigo experto o perito sobre su especialización (art. 166.3 del C.P.P.).
ü  Preguntas Repetitivas:
Son aquellas preguntas que ya han sido formuladas y contestadas dentro de la audiencia por el interrogado, tratando así de inducirlo a error, por lo que estas, no serán admitidas conforme lo establece el art. 376.d del C.P.P.. Ejm: Abogado: ¿Ud., observó cuando A cogió el cuchillo?, Testigo: Sí, yo estaba ahí, Abogado: ¿Pero realmente Ud., se encontraba ahí?
Únicamente se permitirán éste tipo de preguntas cuando la pregunta no ha sido adecuadamente contestada y por tanto sea de carácter aclarativo.
ü  Preguntas Especulativas:
Aquí el interrogador crea una hipótesis para que el testigo simplemente las confirme o niegue, perturbando así la percepción y recuerdo del declarante.  Ejm: ¿Es posible que Pedro se haya dedicado a vender droga porque su madre estaba enferma?
ü  Preguntas confusas, ambiguas, vagas o intelegibles:
Se da cuento el interrogador hacer una pregunta incomprensible, pues sabemos que las preguntas tiene que ser directas, específicas y sobre todo claras, conforme lo señala el art. 376.2.C del C.P.P.
ü  Preguntas Compuestas:
Es un tipo de pregunta que requiere más de dos contestaciones, puede ser materia de objeciones, pues introducen un factor de confusión al testigo, al incluir dos o más temas al mismo tiempo y por tanto pueden provocar potencialmente un descontrol lógico en la capacidad de comprensión de la persona que contesta.
ü  Preguntas Tendenciosas:
Son preguntas que conllevan a afirmaciones  que el testigo previamente ha negado. Ejm: El testigo dijo no haber estado en el lugar de los hechos y se le pregunta ¿Cómo era la iluminación de ese sitio?
ü  Preguntas Prohibidas:
Son aquellas preguntas que el Código Procesal Penal señala expresamente que no deben formularse, así se tiene: a) Las relacionadas con las conversaciones del imputado con su abogado (art. 165.2.a del C.P.P.), b) Las relacionadas con los acuerdos fracasados que haya intentado el acusado para una terminación anticipada, así como, las declaraciones que haya hecho para intentar arribar a tal acuerdo (art. 470 del C.P.P.).
ü  Preguntas referidas a testimonios de oídas:
En principio no es permitido al interrogador formular preguntas que conduzcan a una respuesta apoyada en lo que fue percibido por otra persona y relatado al interrogado, salvo que revelen su fuente y ésta sea citada a declarar, conforme lo prevé el art. 166.2 del C.P.P.

2.4. OBJECIÓN A LAS RESPUESTAS

Se presentan dos principales casos:
a)    Respuestas evasivas o insuficientes:
Es posible objetar ese tipo de respuestas cuando el declarante responde en forma deficiente o incompleta o evade las respuestas.
b)    Respuestas en el que el testigo excede su acreditación:
Es el caso cuando el declarante no tiene conocimientos especializados sobre ciencia, técnica, oficio o arte y la pregunta versa sobre tales extremos.

2.5. OBJECIÓN EN LOS ALEGATOS DE APERTURA Y CONCLUSIÓN.

a)     Alegato de Apertura:
       Teniendo en cuenta que el alegato de apertura es, si se quiere, la primera intervención de las partes ante el Juez, se debe procurar realizar una narración cronológica, clara y concisa de la teoría del caso, es decir, la tesis jurídica, fáctica y probatoria que será planteada durante el juicio oral.
       No siendo, por tanto, momento de argumentar, por lo que, proceden las objeciones cuando: 
1.  La parte expresa sus opiniones personales: En el alegato de apertura únicamente se habla de cuestiones de hecho, que serán materia de prueba en el juicio oral.
2.  Se realizan comportamientos indebidos: Cuando la parte de muestra prepotente, irónico o da frases peyorativas a su contra parte.
3.  Se argumenta en lugar de anunciar la prueba: Las partes se deben limitar a señalar lo que probarán durante el juicio oral, debiendo abstenerse de dar apreciaciones subjetivas o conclusiones.

b) Alegato de Conclusión:
En el alegato de conclusión las partes deberán señalar que fue demostrada la tesis jurídica, fáctica y probatoria expuesta en el alegato de apertura.
       Procederán las objeciones cuando:
1.     Se argumenta tergiversando la prueba: Es decir, cuando la parte cita erróneamente lo alegado por los testigos o hace alusión a prueba no admitida, No está permitido tergiversar, exagerar o inventar pruebas.
2.     Argumenta citando doctrina o jurisprudencia distorsionada, inventada o fuera de contexto.
3.     Utiliza términos ofensivos al acusado, agraviado, peritos y testigos: Los ataques personales en contra de la parte opuesta o el acusado son inapropiados y objetables
4.     Acude a provocar en el Juez sentimientos de pesar o animadversión del procesado o las víctimas: Apelar a los sentimientos o prejuicios del Juez  en los alegatos no es pertinente, el Juez fundamentará su sentencia en la prueba y el derecho, por lo que, los alegatos que van más allá deben ser controlados.

Así se tiene que, el alegato de clausura bien hecho, es una ayuda para el Juez en su deliberación, empero, el alegato de clausura mal hecho, es tiempo perdido.

2.6. REGLAS PARA FORMULAR OBJECIONES

1. Necesidad:
“No se debe objetar todo lo que sea objetable”, sólo se objeta lo necesario, es decir, cuando el acto objetable de ser admitido, perjudique nuestra teoría del caso.
2.  No Exagerar:
Debemos evitar el uso exagerado de las objeciones, pues puede resultar perjudicial para el litigante, en el sentido de que el Juzgador puede percibir que el litigante con su accionar está retrasando el desarrollo del juicio.
3.  Oportunamente:
Se debe realizar la objeción tan pronto surja la situación que da lugar a ella, en el caso de un interrogatorio, se deberá realizar tan pronto sea formulada la pregunta y antes de que comience la respuesta del testigo o perito, pues si la respuesta ya fue dada, así la objeción sea declarar fundada o a lugar, no tendrá mayor objeto, ya que el Juez de cierta forma ya se contaminó con tal respuesta.
4.  Especificidad:
Es importante señalar con precisión que es lo que se objeta y fundamentarlo adecuadamente, siempre dentro del marco legal.
5.  Respeto:
Al formular una objeción, debe hacerse siempre de manera respetuosa, recordando que la objeción va dirigida hacia aspectos sustantivos de la prueba, no hacia una persona en particular.

3. CONCLUSIONES

-   Las objeciones constituyen dentro del  proceso penal una herramienta derivada del derecho de defensa, que bien manejada por los operadores del sistema, guía el desarrollo del proceso por senderos de legalidad, garantizando, sobre todo, que ingrese información de calidad.
-      Es importante saber el nivel de conocimiento que tiene el testigo o perito deponente en el proceso, pues ello nos ayudará a objetar con mayor grado de precisión y a darnos cuenta cuando el deponente está respondiendo de manera adecuada y cuando no.
-    La figura de las objeciones hace al proceso penal más interesante, ágil, equitativo y transparente, por lo que, las partes procesales debe estar preparadas para intervenir de forma adecuada en los procesos, haciendo un uso apropiado de ésta herramienta.

4. BIBLIOGRAFÍA

-  BAYTELMAN, Andrés y otro. “Litigación penal en Juicio Orales”, Santiago de Chile. Ediciones Universidad Diego Portales, 2001.
-    BLANCO SUAREZ, Rafael y otros. “Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal”, Chile. Lexis Nexis 1ª Edición, 2005.
-   FONTANET MALDONADO, Julio E. “Principios y Técnicas de la Práctica Forense”, Puerto Rico. Jurídica Editores, 2002.
- QUIÑONES VARGAS, Héctor. “Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Salvadoreño”. San Salvador. Consejo Nacional de la Judicatura, 2003.


[1] QUIÑONES VARGAS, Héctor. “Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Salvadoreño”. San Salvador. Consejo Nacional de la Judicatura, 2003, s/p.
[2] BAYTELMAN, Andrés y otro. “Litigación penal en Juicio Orales”, Santiago de Chile. Ediciones Universidad Diego Portales, 2001, pp. 119-134.
[3] El Art. 375.4 del CPP regula las actuaciones del Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria, señalando que “El Juez durante el desarrollo del la actividad probatoria, puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío”.
[4] BLANCO SUAREZ, Rafael y otros. “Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal”, Chile. Lexis Nexis 1ª Edición, 2005, p. 196.
[5] BLANCO SUAREZ y otros. Ob. Cit. p. 199.
[6] FONTANET MALDONADO, Julio E. “Principios y Técnicas de la Práctica Forense”, Puerto Rico. Jurídica Editores, 2002, p.80.

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