LAS OBJECIONES EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL
1. INTRODUCCIÓN
Las partes en un proceso penal
acusatorio adversarial, deben contar con el suficiente conocimiento, buen
juicio y preparación para el debate. Para intervenir en el proceso de formación
de prueba no solo se debe conocer la teoría de las normas probatorias, sino
valerse se destrezas y habilidades que logren la persuasión del Juez, además se
necesita de capacidad de decisión oportuna y adaptabilidad a la dinámica del
juicio, así vemos que la figura procesal de las objeciones es una técnica que
requiere de esa preparación y agilidad mental.
El no tan novísimo Código Procesal
Penal, trae consigo una forma diferente de juzgamiento, donde la parte medular
o central es la etapa intermedia y señaladamente el juzgamiento, donde prima la
oralidad y contradicción, siendo esa etapa determinante para establecer la
responsabilidad o inocencia del procesado, pues el Juez para iudicar la causa,
debe acopiar información de las partes, valer decir, tanto de cargo como de
descargo, sin embargo, es imperioso establecer que tal información debe tener ciertas
características esenciales, esto es, ser veraz, fidedigna y sobre todo de
calidad, siendo el caso que para garantizar ello, contamos con éste mecanismo
de defensa tan importante y muchas veces mal utilizado de las Objeciones, tema
que abordaremos en el presente artículo.
2. CONTENIDO
2.1
CONCEPTO Y REQUISITOS
Concepto:
En los sistemas acusatorios
adversativos el término objeción significa “poner reparo a algún elemento
material de la prueba que se pretende introducir al proceso por alguna de las
partes litigantes o por el Juez. Es objetable todo aquel elemento o material de
prueba contrario al ordenamiento procesal penal vigente. De igual forma también
podrán ser objetables las actuaciones impropias de las partes y del Juez en el proceso"
Las objeciones en términos generales
sirven para proteger nuestra teoría del caso, frente a las maniobras y
estrategias de la contraparte, desde la perspectiva del Juez, las objeciones
sirven de ayuda al control del juicio. La objeción informa al Juez y a la otra
parte acerca de la prueba o pregunta objetada, por lo tanto, la parte que
objete debe fundamentar su objeción, es decir, debe explicar al Juez el porqué
de la objeción en detalle, para posibilitar una resolución motivada de la
misma.
La habilidad de objetar, difícil y
compleja, requiere razonar y decidir en fracciones de segundo, tener capacidad
de responder de inmediato y formular su fundamento ante el Juez, en ese
instante; una equivocación al respecto puede trabar la fluidez del juicio y
desacreditar al que objeta.
El actual Código Procesal Penal –
Decreto Legislativo Nº 957, admite las objeciones
en sus artículos 170.6, 376.2.d. y 378.4, en otros, siendo
facultad del Juez evitar que las partes introduzcan información al juicio,
mediante preguntas repetidas, impertinentes, sugestivas, capciosas o engañosas,
mucho menos intimidantes.
Sin embargo, vemos que en un sistema
acusatorio adversarial no sólo se pueden plantear objeciones en la
admisibilidad de pruebas, en las preguntas dirigidas al acusado, agraviado,
testigo o perito, en las respuestas del acusado, agraviado, testigo o perito,
los alegatos de apertura y conclusión, sino que también resultan objetables las
preguntas y actuaciones del juzgador, por ejemplo, si el Juez hace una pregunta
compuesta al testigo,
esto podría ser objetado por alguna de las partes, sea Fiscal o Abogado
defensor, empero aquí se presenta un
cuestionamiento, pues será el propio juzgador a quien le tocará resolver tal
objeción planteada, correspondiendo únicamente confiar en que éste cumpla su
rol de tercero imparcial a cabalidad y resuelva la objeción de manera coherente
en concordancia con la lógica del sistema, resultando, por tanto, conveniente
que éste actúe sólo por excepción conforme lo establece la norma adjetiva en
mención, para evitar que se produzcan tales incidencias, fortaleciendo así la
imparcialidad judicial y no contaminarse con alguna de las partes.
Requisitos:
1.
Oportuna:
Debe hacerse tan pronto surja la
situación que da lugar a la misma. En el sistema contradictorio el derecho
probatorio es rogado, lo que quiere decir que las partes tienen que solicitar
la aplicación de las normas probatorias, reclamando así los derechos que éstas
tienen.
2.
Específica:
La parte, al hacer la objeción, debe
señalar específicamente que es lo que se objeta, no se puede objetar de forma
genérica, alegando únicamente perjuicio, pues se entiende que toda la prueba de
una de las partes, como regla general, es perjudicial para la parte contraria.
3.
Fundamento correcto:
La objeción pese a ser oportuna y
específica, no procederá si no se invoca el fundamento correcto de acuerdo al
derecho probatorio o procesal penal aplicable, es realmente importante el
fundamento que se invoque para que proceda la objeción.
2.2. OBJECIONES EN LA ADMISIBILIDAD DE
LAS PRUEBAS
El Art. 351.3 del C.P.P. nos señala
que la oportunidad para objetar la admisibilidad de las pruebas es la Audiencia preliminar. Tiene
como finalidad impedir la práctica de medios probatorios durante la audiencia
pública y evitar que sean apreciados por el Juez.
Son pruebas objetables las siguientes:
·
Impertinentes: Aquellas que aportan hechos
irrelevantes para el caso o hacen referencia a hechos ajenos al objeto del
proceso, es decir, las que están fuera del ámbito prueba que prevé el art.
156.1 del C.P.P.
·
Pruebas Ilegales: Aquellas que no han sido
practicadas observando el debido proceso que corresponde a cada medio
probatorio.
El Código Procesal
Penal establece las reglas para practicar cada medio probatorio, por ejemplo,
la prueba testimonial practicada sin advertir al testigo el derecho que le
asiste para rehusarse a declarar, artículo 165.1 y 2 del C.P.P.
También el caso de
testigos que han escuchado en juicio a otros que les han precedido, lo cual
está prohibido según el art. 378.2 del C.P.P.
En el caso de la
prueba pericial, si se ha nombrado a un perito que está incurso en las causales
del artículo 165 del C.P.P., concordado con el artículo 175.1 de la misma norma
sustantiva, o que fue suspendido o inhabilitado en ejercicio de profesión o ha
sido testigo en el hecho de la causa, cuyo impedimento se encuentra
taxativamente previsto en el citado art. 175.1 del C.P.P.
Finalmente, con
relación a la prueba documental no resultan admisibles los documentos anónimos,
conforme lo establece el art. 184.3 del C.P.P.
·
Pruebas Ilícitas: Aquellas obtenidas violando
los derechos fundamentales de las personas, lo cual se encuentra prohibido
mediante el art. VIII .2 T.P. del C.P.P. y Art. 159 del C.P.P.
·
Pruebas Superfluas: Son aquellas pruebas
innecesarias, sea por que el hecho no requiere prueba, o por que se refieren a
hechos notorios, conforme lo prevé el art. 156.2 del C.P.P.
2.3. OBJECIONES A PREGUNTAS
ü Preguntas
Capciosas:
“La información
que se incorpora al juicio a través de los interrogatorios directos debe provenir
de la capacidad de comprensión no alterada que los testigos o peritos posean.”
En las preguntas
capciosas el interrogador utiliza el artificio o engaño para sacar provecho del
testigo, induciéndolo a error, lo cual se encuentra proscrito por el art. 170.6
del C.P.P. y Art. 378.4 del C.P.P.
Ejm: De las 8
personas que señaló habían en la casa ¿Cuántas de ellas traficaban droga?
Se observa
claramente que ésta pregunta intenta inducir a error al testigo.
ü Preguntas
Sugestivas:
Se da cuando la
misma pregunta sugiere, orienta o induce el contenido de la respuesta, este
tipo de preguntas son principalmente prohibidas en el examen directo, sin
embargo, en el contraexamen, al pregunta sugestiva representa la herramienta
principal para el logro legítimo de sus objetivos. Las preguntas sugestivas se
encuentran prohibidas, dentro de los parámetros señalados, por el art. 378.4
del C.P.P.
Ejm: ¿Logró usted
observar claramente al sujeto que robo el collar de la joyería, no es cierto?
ü Impertinentes:
Una pregunta resulta
impertinente e irrelevante en la medida que desde el punto de vista lógico no
permita aportar absolutamente nada a la teoría del caso de alguna de las
partes.
El artículo 156.1
del C.P.P. señala que son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación,
la punibilidad o medida de seguridad y los referidos a la reparación civil,
entonces cuando la pregunta se refiere a un asunto ajeno a ello, resultará
impertinente y no será admitida,
conforme lo establece el art. 170.6 de la citada norma adjetiva.
ü Preguntas que incluyen amenazas, coacciones y
premios:
Se pretende evitar que el litigante ejerza presión abusiva sobre la
persona del testigo en su atribución de formular preguntas, pues el que declara
debe contestar libre de presiones ilegítimas, que afecten su libertad y
comprensión para declarar.
ü Preguntas que ofenden la dignidad del declarante:
Se parte de la premisa de que en juicio oral se debe actuar con respeto hacia
todos los intervinientes, vale decir, testigo, litigantes y Juez, por lo que no
está permitido preguntas que ofendan al declarante, como las referidas a la
raza, status económico, etc.
ü Preguntas
que solicitan opinión del testigo:
Por regla general sabemos
que los testigos declaran sobre aquello que han percibido a través de los
sentidos, es decir, sobre aquello que vio, escucho, olió o degusto, conforme
también así lo señala el Art. 166.1 del C.P.P., por lo que, las opiniones de un
testigo son en general irrelevantes y no son permitidas, salvo que se testigo
experto o perito sobre su especialización (art. 166.3 del C.P.P.).
ü Preguntas Repetitivas:
Son aquellas preguntas que ya han sido formuladas y contestadas dentro de
la audiencia por el interrogado, tratando así de inducirlo a error, por lo que
estas, no serán admitidas conforme lo establece el art. 376.d del C.P.P.. Ejm:
Abogado: ¿Ud., observó cuando A cogió el cuchillo?, Testigo: Sí, yo estaba ahí,
Abogado: ¿Pero realmente Ud., se encontraba ahí?
Únicamente se permitirán éste tipo de preguntas cuando la pregunta no ha
sido adecuadamente contestada y por tanto sea de carácter aclarativo.
ü Preguntas Especulativas:
Aquí el interrogador crea una hipótesis para que el testigo simplemente las
confirme o niegue, perturbando así la percepción y recuerdo del
declarante. Ejm: ¿Es posible que Pedro
se haya dedicado a vender droga porque su madre estaba enferma?
ü Preguntas
confusas, ambiguas, vagas o intelegibles:
Se da cuento el
interrogador hacer una pregunta incomprensible, pues sabemos que las preguntas
tiene que ser directas, específicas y sobre todo claras, conforme lo señala el
art. 376.2.C del C.P.P.
ü Preguntas Compuestas:
Es un tipo de pregunta que requiere más de dos contestaciones, puede ser
materia de objeciones, pues introducen un factor de confusión al testigo, al
incluir dos o más temas al mismo tiempo y por tanto pueden provocar
potencialmente un descontrol lógico en la capacidad de comprensión de la
persona que contesta.
ü Preguntas Tendenciosas:
Son preguntas que conllevan a afirmaciones que el testigo previamente ha negado. Ejm: El
testigo dijo no haber estado en el lugar de los hechos y se le pregunta ¿Cómo
era la iluminación de ese sitio?
ü Preguntas Prohibidas:
Son aquellas preguntas que el Código Procesal Penal señala expresamente
que no deben formularse, así se tiene: a) Las relacionadas con las
conversaciones del imputado con su abogado (art. 165.2.a del C.P.P.), b) Las
relacionadas con los acuerdos fracasados que haya intentado el acusado para una
terminación anticipada, así como, las declaraciones que haya hecho para
intentar arribar a tal acuerdo (art. 470 del C.P.P.).
ü Preguntas referidas a testimonios de oídas:
En principio no es permitido al interrogador formular preguntas que
conduzcan a una respuesta apoyada en lo que fue percibido por otra persona y
relatado al interrogado, salvo que revelen su fuente y ésta sea citada a
declarar, conforme lo prevé el art. 166.2 del C.P.P.
2.4. OBJECIÓN A
LAS RESPUESTAS
Se presentan
dos principales casos:
a)
Respuestas
evasivas o insuficientes:
Es posible objetar ese tipo de respuestas cuando el declarante responde
en forma deficiente o incompleta o evade las respuestas.
b)
Respuestas
en el que el testigo excede su acreditación:
Es el caso cuando el declarante no tiene
conocimientos especializados sobre ciencia, técnica, oficio o arte y la
pregunta versa sobre tales extremos.
2.5. OBJECIÓN EN
LOS ALEGATOS DE APERTURA Y CONCLUSIÓN.
a)
Alegato
de Apertura:
Teniendo en cuenta que el alegato de apertura es, si se
quiere, la primera intervención de las partes ante el Juez, se debe procurar
realizar una narración cronológica, clara y concisa de la teoría del caso, es
decir, la tesis jurídica, fáctica y probatoria que será planteada durante el
juicio oral.
No siendo, por tanto, momento de argumentar, por lo que,
proceden las objeciones cuando:
1. La
parte expresa sus opiniones personales: En el alegato de apertura únicamente se
habla de cuestiones de hecho, que serán materia de prueba en el juicio oral.
2. Se
realizan comportamientos indebidos: Cuando la parte de muestra prepotente,
irónico o da frases peyorativas a su contra parte.
3. Se
argumenta en lugar de anunciar la prueba: Las partes se deben limitar a señalar
lo que probarán durante el juicio oral, debiendo abstenerse de dar
apreciaciones subjetivas o conclusiones.
b) Alegato
de Conclusión:
En el alegato de conclusión las partes deberán
señalar que fue demostrada la tesis jurídica, fáctica y probatoria expuesta en
el alegato de apertura.
Procederán las objeciones cuando:
1. Se
argumenta tergiversando la prueba: Es decir, cuando la parte cita erróneamente
lo alegado por los testigos o hace alusión a prueba no admitida, No está
permitido tergiversar, exagerar o inventar pruebas.
2. Argumenta
citando doctrina o jurisprudencia distorsionada, inventada o fuera de contexto.
3. Utiliza
términos ofensivos al acusado, agraviado, peritos y testigos: Los ataques
personales en contra de la parte opuesta o el acusado son inapropiados y
objetables
4. Acude
a provocar en el Juez sentimientos de pesar o animadversión del procesado o las
víctimas: Apelar a los sentimientos o prejuicios del Juez en los alegatos no es pertinente, el Juez
fundamentará su sentencia en la prueba y el derecho, por lo que, los alegatos
que van más allá deben ser controlados.
Así se tiene
que, el alegato de clausura bien hecho, es una ayuda para el Juez en su
deliberación, empero, el alegato de clausura mal hecho, es tiempo perdido.
2.6. REGLAS PARA FORMULAR OBJECIONES
1. Necesidad:
“No se debe objetar todo lo que sea objetable”,
sólo se objeta lo necesario, es decir, cuando el acto objetable de ser
admitido, perjudique nuestra teoría del caso.
2. No Exagerar:
Debemos evitar el uso exagerado de las objeciones,
pues puede resultar perjudicial para el litigante, en el sentido de que el
Juzgador puede percibir que el litigante con su accionar está retrasando el
desarrollo del juicio.
3. Oportunamente:
Se debe realizar la objeción tan pronto surja la
situación que da lugar a ella, en el caso de un interrogatorio, se deberá
realizar tan pronto sea formulada la pregunta y antes de que comience la respuesta
del testigo o perito, pues si la respuesta ya fue dada, así la objeción sea
declarar fundada o a lugar, no tendrá mayor objeto, ya que el Juez de cierta
forma ya se contaminó con tal respuesta.
4. Especificidad:
Es importante señalar con precisión que es lo que se
objeta y fundamentarlo adecuadamente, siempre dentro del marco legal.
5. Respeto:
Al formular una objeción, debe hacerse siempre de
manera respetuosa, recordando que la objeción va dirigida hacia aspectos
sustantivos de la prueba, no hacia una persona en particular.
3. CONCLUSIONES
- Las
objeciones constituyen dentro del
proceso penal una herramienta derivada del derecho de defensa, que bien
manejada por los operadores del sistema, guía el desarrollo del proceso por
senderos de legalidad, garantizando, sobre todo, que ingrese información de
calidad.
- Es
importante saber el nivel de conocimiento que tiene el testigo o perito
deponente en el proceso, pues ello nos ayudará a objetar con mayor grado de
precisión y a darnos cuenta cuando el deponente está respondiendo de manera
adecuada y cuando no.
- La
figura de las objeciones hace al proceso penal más interesante, ágil,
equitativo y transparente, por lo que, las partes procesales debe estar
preparadas para intervenir de forma adecuada en los procesos, haciendo un uso
apropiado de ésta herramienta.
4. BIBLIOGRAFÍA
- BAYTELMAN, Andrés y otro. “Litigación penal en Juicio Orales”,
Santiago de Chile. Ediciones Universidad Diego Portales, 2001.
- BLANCO
SUAREZ, Rafael y otros. “Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal”,
Chile. Lexis Nexis 1ª Edición, 2005.
- FONTANET
MALDONADO, Julio E. “Principios y Técnicas de la Práctica Forense”, Puerto
Rico. Jurídica Editores, 2002.
- QUIÑONES VARGAS, Héctor.
“Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Salvadoreño”. San Salvador.
Consejo Nacional de la Judicatura, 2003.
[1] QUIÑONES
VARGAS, Héctor. “Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Salvadoreño”. San
Salvador. Consejo Nacional de la Judicatura, 2003, s/p.
[2] BAYTELMAN, Andrés y otro. “Litigación
penal en Juicio Orales”, Santiago de Chile. Ediciones Universidad Diego
Portales, 2001, pp. 119-134.
[3] El Art. 375.4 del CPP regula las actuaciones del
Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria, señalando que “El Juez
durante el desarrollo del la actividad probatoria, puede intervenir cuando lo
considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan
los esclarecimientos que les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a
los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío”.
[4] BLANCO SUAREZ, Rafael y otros. “Litigación
Estratégica en el Nuevo Proceso Penal”, Chile. Lexis Nexis 1ª Edición, 2005, p.
196.
[5] BLANCO SUAREZ y otros. Ob. Cit. p. 199.
[6] FONTANET MALDONADO, Julio E. “Principios y Técnicas
de la Práctica Forense”, Puerto Rico. Jurídica Editores, 2002, p.80.
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