CURSO DE MODIFICATORIAS EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO


CAPÍTULO I: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA1.1 Planteamiento del ProblemaLa función de un juez es la de administrar justicia ante determinada situación controvertida que se presente entre dos o más personas, y si hablamos del ámbito penal, vemos que tiene una responsabilidad aún más delicada, pues estará en sus manos definir la situación jurídica de un acusado de determinado delito, por lo que se sobreentiende que éste además de conocer las leyes, deberá aplicar las mismas y valorar las pruebas, admitidas y actuadas, con criterio de conciencia y de acuerdo a las particularidades que cada caso concreto presente, para así declararlo culpable o inocente, según corresponda. Así pues, el proceso penal tiene como fin relevante alcanzar la verdad, sin embargo, dentro de la relatividad de las cosas humanas sería iluso exigir la verdad absoluta.Bajo tales premisas, vemos que en un proceso penal luego de haberse determinado los hechos que se encuentran probados y la norma aplicable, corresponde realizar un juicio de subsunción, que puede ser positivo cuando los hechos probados se adecuan a cada uno de los elementos del delito y negativo cuando, contrariamente a lo señalado, los hechos probados no se adecuan a cada uno de los elementos del delito. Siendo ello así, no resulta admisible que un juez penal se limite a verificar si una conducta se encuentra causalmente vinculada a un hecho lesivo, ya que por el contrario debería principalmente determinar si el hecho constituye delito en base a criterios jurídico penales, pues se debe acreditar que la conducta del autor haya generado un riesgo penalmente prohibido y que sea éste riesgo el que haya motivado el resultado acontecido.Ahora bien, el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, se encuentra previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal, sancionando al que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado, previendo como verbos rectores el engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta; es así que, un importante sector de la doctrina nacional desarrolla el delito de estafa como una mera secuencia de elementos, como son; le engaño-error-disposición patrimonial y provecho ilícito, todos ellos vinculados por un nexo causal, lo cual a nuestro parecer constituye una concepción errada, pues los operadores de justicia, como se tiene señalado, no deberían realizar una simple constatación silogística de un hecho concreto en función con una formulación legal abstracta.En el presente artículo analizaremos cuales son las características que debe revestir el engaño a fin de que resulte eficaz para inducir a error a la víctima y así procurarse el autor un provecho económico indebido a partir de una disposición patrimonial por parte del agraviado. Pastor Muñoz Nuria señala que “si se exige que el engaño propio de la estafa constituya un riesgo típicamente relevante para el patrimonio, podrá concluirse que hay engaños causales que son típicos y otros engaños causales que no lo son, por lo que la tipicidad del engaño no sería cuestión de causalidad sino de imputación objetiva” (Pastor, 2005)Para Pawlik Michael lo que “debe verificarse en primer término, es si el engaño de la víctima puede imputarse objetivamente al autor, puesto que el patrimonio merece protección solo frente a aquellos engaños cuya detección no pueda esperarse del propio titular del patrimonio (o bien de su representante)” (Pawlik, 2010).Teniendo en cuenta, que el engaño es un elemento que se presenta, no solamente en la estafa, sino también en las relaciones contractuales civiles o de carácter mercantil, consideramos que corresponderá al operador de justicia delimitar quien ha originado la situación de error en la víctima, lo cual a continuación será motivo de análisis. 1.2 Formulación Del ProblemaLa legislación y/o doctrina nacional no establece de forma clara las características que debe revestir el engaño, que resulte eficaz para producir una disposición patrimonial en perjuicio de la víctima y con ello se configure el delito de estafa.1.3 Objetivos de la Investigación-       Establecer si la actual regulación del delito de estafa, respecto al verbo rector “engaño”, se encuentra claramente definido.
-       Determinar qué características deber revestir el engaño en el delito de estafa para que éste resulte eficaz para inducir a error a la víctima.
-       Analizar brevemente como se viene realizando el juicio de subsunción en los delitos de estafa cuando ha operado el engaño y si al respecto existe algún pronunciamiento por parte de los operadores de justicia, es decir, alguna jurisprudencia vinculante.
 1.4 Justificación de la InvestigaciónLa presente investigación es de suma importancia, porque se hace necesario delimitar cual es el engaño que resulta eficaz para inducir a error a la víctima y con ello originar una disposición patrimonial en beneficio del autor, ya que vemos a diario que existen innumerables denuncias por delito de estafa, cuando en realidad tales hechos deben ser ventilados en la vía extrapenal, precisamente porqué es la propia víctima quien por su descuido o poca diligencia, se pone en una situación de vulnerabilidad o de riesgo. 1.5 Limitaciones del EstudioLas limitaciones existentes en la presente investigación es que respecto al tema que es materia de estudio, normativamente no existe mayor precisión en cuanto a la eficacia en el engaño en los delitos de estafa, sin embargo, doctrinariamente, un importante sector de la doctrina nacional ha establecido las características que debe revestir el engaño, es decir, en qué casos el engaño como verbo rector del delito de estafa, resulta idóneo para producir error en la víctima y con ello un desprendimiento patrimonial, lo cual, no es unánime, generando controversia y falta de uniformidad en los criterios que se toman en cuenta por parte de los operadores de justicia. Pese a las problemáticas señaladas se desarrollará el presente trabajo de investigación, utilizándose bibliografía actualizada y jurisprudencia  vinculante.
 CAPÍTULO II. MARCO TEÓRICO 2.1. Naturaleza JurídicaEl delito de estafa está regulado en el artículo 196 de nuestro código penal, dicha figura penal tiene la descripción típica: el que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.Es un típico delito de lesión o de resultado, se precisa de una afectación al patrimonio del sujeto pasivo; propiamente, es una infracción al patrimonio. Este ilícito penal está incardinado en los delitos contra el patrimonio, que es el bien jurídico protegido. El sujeto activo puede ser cualquier persona natural o jurídica que induzca a error a la víctima y el sujeto pasivo es aquel que se ha visto perjudicado patrimonialmente por el error en indujo o mantuvo el sujeto activo, es importante precisar que no es necesario que la víctima a la que se engaño sea la que sufre el daño económico, por lo que cabe un tercero perjudicado. 2.2 Tipicidad objetivaa) Bien jurídico protegidoLa profesora Nuria Pastor entiende al patrimonio como el bien jurídico protegido, y a la posibilidad de disposición sobre el mismo: “(…) es necesario pronunciarse sobre qué se considera bien jurídico protegido por el tipo de estafa, porque el riesgo se debe proyectar, para tener relevancia jurídico penal, sobre expectativas que el Derecho Penal protege, y el bien jurídico es necesario para dotar de contenido a tales expectativas. Al respecto, se han sostenido múltiples concepciones que van desde considerar que el bien jurídico es el patrimonio (con sus diversas definiciones), pasando por soluciones de tipo dual (patrimonio y libertad de disposición) hasta la afirmación de que el bien jurídico es la sola libertad de disposición. Aparentemente, las posibilidades mencionadas se excluyen entre sí; sin embargo, en ocasiones coinciden en el plano material. Parece claro que el bien jurídico en el tipo de estafa no puede desvincularse del patrimonio; sin embargo, el aspecto que se pretende proteger es la libertad de disposición sobre tal patrimonio; es la lesión de la misma la que tiene relevancia penal, pues el mero desplazamiento patrimonial es en sí neutral”  (Pastor, 2000). b) Conducta TípicaEste delito se configura cuando el agente se vale de algún mecanismo como el engaño, astucia, ardid, truco o maquinación para hacer caer en error o mantenerlo en él, de modo que el sujeto pasivo le entregue voluntariamente y en su perjuicio su patrimonio o parte de él para su indebido beneficio, o en provecho de un tercero. Para algunos autores como Ramiro Salinas Siccha se requiere que los componentes de este delito se desenvuelvan de manera secuencial; por lo que primero el agente debe usar algún tipo de mecanismo fraudulento, a continuación que éste mecanismo haya servido para inducir al error o mantenerlo en el al sujeto pasivo; y, como consecuencia de éste, le haya entregado de manera voluntaria su patrimonio. Esa disposición patrimonial, lleva a un enriquecimiento del sujeto activo, o a su vez, puede ser en beneficio de un tercero. Todos estos componentes están vinculados por un nexo causal. b) Elementos típicosLos elementos del delito de estafa son todos aquellos mecanismo que el agente activo puede utilizar para hacer caer en error o mantener en él al sujeto pasivo. Los elementos que tradicionalmente son exigidos por la doctrina y la jurisprudencia son los siguientes: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. Empezaremos desglosando uno a uno:El engaño según la Real Academia Española es hacer creer a alguien que algo falso es verdadero, en otras palabras es mostrar una realidad distorsionada a otra persona con la envergadura suficiente para llevarla al error o mantenerlo en él. Para Francisco Muñoz Conde consiste en la afirmación de hechos falsos como en la simulación o desfiguración de los verdaderos. (Muñoz Conde, 2001), ¿esto es así? Consideramos que el engaño es una afirmación de hechos falsos pero esta premisa no es suficiente, ya que el agente debe utilizar la simulación o desfiguración de lo real, es por eso que para configurar el delito de estafa se necesita que el engaño sea idóneo. Esta idoneidad se mide en el agraviado y en el caso concreto porque se debe tener en cuenta las cualidades, circunstancias y condiciones propias en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de imputación. Lo que nos lleva a preguntarnos si el engaño eficaz que causo la lesión patrimonial debe ser de tal transcendencia que trasgreda las posibles actuaciones de un ciudadano diligenteEl ardid es otra de las maneras que emplea el sujeto activo para inducir a error o mantenerlo en el a la posible víctima. Es un medio empleado, hábil y mañosamente, para el logro de algún intento. Para Creus significa el empleo de maniobras o artificios destinados a engañar (Creus, 1998) .Efectivamente el ardid es el arte o ingenio que emplea el agente acitvo para conseguir su propósito. La astucia es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando error en la victima. En términos de Salina Siccha es la simulación de una conducta, situación o cosa, fingiendo o imitando lo que no es, lo que no existe o lo que se tiene con el objeto de hacer caer en error a otra persona (Salinas Siccha, 2015). Para la Real Academia Española la astucia es ardid., por lo que también esta es una herramienta artificiosa que se usa con la finalidad de lograr el ilícito, incluso llegando a disimular o maquillar la realidad. Finalmente, el engaño puede tener lugar por cualquier otra forma fraudulenta, el cual convierte al precepto en un tipo penal abierto o numerus apertus  (Infanzón Paredes, 2017). Entendido como toda aquella maquinación o puesta en escenario de una falsa, disimulada o distorsionada realidad con la única finalidad de que el sujeto pasivo decida desprenderse de su patrimonio y entregárselo al agente.El error, es el falso conocimiento o representación de la realidad, producido en el sujeto pasivo como efecto directo de la simulación o engaño del agente; en todo caso, supone cierta intensidad, la elaboración y creación de apariencias tales que hagan para la víctima, aunque cuidadosa en el manejo de sus negocios, mucho más difícil de lo habitual la posibilidad de salir del error, revelándose con ello, una voluntad auténticamente delictiva y no una mera trasgresión a normas contractuales o civiles.
El perjuicio, consiste en una disminución, real o potencial, del patrimonio del sujeto pasivo. La disposición patrimonial, es toda acción u omisión, por medio de la cual, el ofendido provoca una disminución de su patrimonio.Por último, la relación de causalidad, significa que, el perjuicio patrimonial que experimenta la víctima, es consecuencia directa y necesaria, de la disposición patrimonial que efectuó en virtud del error generado con el engaño, de modo tal que, debe ser posible atribuir objetivamente el acto de disposición patrimonial al engaño de que se es objeto  (Balmaceda Hoyos, 2011).             c) Consumación
En la doctrina aún existe la discusión que el delito de estafa se configura con el desprendimiento patrimonial del sujeto pasivo o con el perjuicio económico. Para algunos autores como Salinas Siccha, los elementos de desprendimiento patrimonial y perjuicio constituyen uno mismo, por lo que este delito se configuraría sólo con el desprendimiento patrimonial del sujeto pasivo, siendo irrelevante, en este punto, el perjuicio patrimonial. (Salinas Siccha, 2015) Este deberá ser evaluado al momento de verificar los elementos de la imputación subjetiva, específicamente el de tendencia interna transcendente, al exigir una finalidad con la conducta objetiva. 2.3. Cuestiones problemáticasLa cuestión que actualmente es discutida, tanto en la doctrina como jurisprudencia nacional, es si para la configuración de este delito es necesario un desarrollo secuencial de los elementos descritos anteriormente, o ¿acaso se necesita que la treta fraudulenta, que conlleva al error o a mantenerlo en él al sujeto pasivo y causa el resultado lesivo, no sea reprochable a éste? Para el penalista Percy García Cavero se necesita que la conducta del autor haya generado un riesgo jurídicamente desaprobado y a consecuencia de este se produzca la disposición del patrimonio. (Garcia Cavero, 2012)a) Posición de la Corte Suprema: Nuestro alto Tribunal de Justicia en materia penal, en la Ejecutoria Suprema dictada en el Recurso de Nulidad N° 2504-2015, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, estableció como precedente vinculante para todas los órganos jurisdiccionales correspondientes al Poder Judicial, que: “el engaño debe constituir un riesgo típicamente relevante para el patrimonio, por lo que el operador jurídico deberá evaluar en primer término si el engaño de la víctima puede imputarse objetivamente al autor, y para determinar esto deberá tener en cuenta que en el tipo penal de estafa se busca garantizar el grado de información certera para que el acto de disposición del patrimonio sea libre y para conseguirlo, el sujeto pasivo debe haber agotado el acceso a la información que tuvo a su disposición. Esta conducta es una carga de cuidado exigida al agraviado de acuerdo a sus condiciones personales, por lo que se le imputa como una conducta diligente para que el juez evalué si se cumple con la imputación objetiva”.Teniendo en cuenta que para la consumación de la estafa requiere la utilización de una serie de mecanismos fraudulentos por parte del sujeto activo, para lograr sacar un provecho, esto conlleva a que el agente diseñe todo un esquema que logre tal propósito, pues el simple engaño no es suficiente para su configuración, en este contexto resulta importante también analizar la figura del agraviado quien como sujeto pasivo del delito y perjudicado del hecho mismo se le exige una conducta diligente, conocimiento previo; pero también capacidad.
En este sentido no se configuraría el delito, si el sujeto pasivo tenía la posibilidad de contar con la información necesaria de acuerdo a su capacidad misma, una capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Si bien el ardid, engaño, astucia u otros mecanismos fraudulentos se dieran contra menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor, lo cual si configura el delito de Estafa en su forma agravada conforme así lo refiere el artículo 196 – A inciso 1 del Código Penal y que según en el vigésimo considerando de la mencionada Ejecutoria Suprema vinculante las catalogó como personas estructuralmente débiles, a las cuales se les exceptúa del deber de autoprotección o autotutela. ¿Qué sucede si el menor es casado, si la menor es madre de familia o si el menor labora?, ¿se le exigiría tener conocimiento previo de los actos que pudiera realizar?
Nuestra respuesta es positiva, toda vez que los menores con incapacidad relativa - artículo 44 del Código Civil – Incapacidad Relativa: 1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad -; quienes además pueden realizar contrataciones ya adquieren derechos y obligaciones, conforme así lo señala el artículo 455 – Derecho del menor para aceptar bienes a título gratuito: El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples sin intervención de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales.
En ese mismo orden el artículo 1358 del código civil, establece respecto a la contratación directa de incapaces que: Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. Además se debe tomar en cuenta el  Convenio 138 de la Organización Internacional de Trabajo que regula la edad mínima requerida para autorizar el trabajo de un adolescente, estas varían dependiendo  de la actividad a realizar, si el trabajo es en el ámbito agrícola o no industrial la edad mínima es de 15 años, si el trabajo es en la actividad minera, industrial o comercial es de16 años y para otras actividades es de 14 años.En ese orden de ideas y teniendo en consideración que un menor de edad puede trabajar desde los 14 años de edad, es decir adquirir experiencia en una actividad económica específica y también tener acceso a información que le permita tomar una decisión informada y voluntaria cuando le entregue su patrimonio o parte de este al agente activo con el que esta interactuando. Por lo que cabe afirmar, por ejemplo, en el caso concreto donde el agraviado sea un menor de edad con un conocimiento y experiencia en la actividad minera no se configuraría el agravante e incluso tampoco la imputación objetiva del engaño típico cuando la negociación con el sujeto activo verso sobre la actividad económica ejercida anteriormente por el menor de edad. Así también lo establece la ejecutoria suprema mencionada en párrafos precedentes, que respecto al agraviado se debe evaluar el caso concreto de este, sus condiciones personales y propias para que el operador jurídico se cerciore el primer lugar si se configura la tipicidad objetiva en el engaño y  posteriormente se valore los demás elementos del tipo penal. En consecuencia, los actos propios de los menores relativos, en cada caso concreto conllevan a un análisis de los mismos presupuestos que supone el conocimiento previo ante un supuesto acto de estafa.Pero ¿sólo pueden ser consideradas victimas intrínsecamente débiles a los mencionados en el inciso 1 del artículo 196-A de nuestro código? A nuestra consideración la respuesta es negativa. Esto se debe a que en el artículo 15 del código penal se estipula que aquel que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, la pena podrá ser disminuida e incluso podrá ser eximido de responsabilidad.En ese orden de ideas, consideramos que aplicando la analogía el artículo 15 ilustra la premisa de que una víctima podría ser considerada intrínsecamente débil cuando ésta por su cultura o costumbres y frente al agente activo que tiene pleno conocimiento las cualidades personales del agente pasivo y que éste desconoce el derecho consuetudinario, puede ser eximido el deber de autotutela por la condición propia de esta.b) La Estafa contractual: en el ámbito de los contratos se ha planteado la posibilidad de actos de estafa, pero el problema es diferenciar a este supuesto de los incumplimientos contractuales, que están regulados en el derecho civil, incluso si se trata de contratos de adhesión, este ámbito está regulado debidamente en el derecho de consumidor.
c) Estafa sobre actos ilícitos: este problema fue tratado en la sentencia de Casación N° 421-2015/Arequipa, de fecha 21 de marzo de 2017, se señaló lo siguiente:
Décimo primero: Al respecto, existe en la doctrina tanto teorías a favor como en contra de la denominada estafa de fines lícitos, o estafa con causa ilícita. Brevemente podemos señalar que aquellas teorías que sostiene que el tipo penal de estafa abarca incluso aquellas cuestiones ilícitas se sustenta en afirmar que lo que en realidad importa es el perjuicio del sujeto activo producto del engaño, independientemente de la licitud de la contraprestación3o la moralidad del sujeto pasivo. Se refuerza al sostener que independientemente de que la contraprestación se sustente en un actuar ilícito, la esfera patrimonial del sujeto pasivo se verá mermada producto de un engañoDécimo Segundo: Sin embargo, en contraposición a lo señalado un sector de la doctrina afirma que los supuestos de estafa con fines lícitos no son tutelados por el derecho penal. Principalmente porque niegan un perjuicio típico del delito de estafa. Esta posición se sustenta por un lado alegando la armonía jurídica que debe existir entre el derecho civil y el derecho penal, afirmando que conforme a la normativa civil -inciso 3 del artículo 140 del Código Civil Peruano-, un requisito imprescindible del acto jurídico es su fin lícito. Así, sólo merecerá protección del derecho penal aquellas disposiciones patrimoniales que tienen lugar dentro de un marco jurídico lícito o de una situación que no contradiga los valores del orden jurídico.
Décimo Tercero: De igual forma, bajo los preceptos de la moderna teoría de la imputación objetiva, se puede afirmar que en los supuestos de estafa ilícita existe un error que no es típico, por lo que no es tutelado por la norma penal. Nos referimos a cuando es la víctima quien pone en riesgo su patrimonio voluntariamente con el fin de realizar una contraprestación para la ejecución de una acción lícita, la cual no está reconocida ni protegida por el Ordenamiento jurídico; por lo que, no cuenta con los medios legales previstos en supuesto de incumplimiento de contraprestaciones con fin lícito.
Décimo Cuarto: En base a lo señalado, este Supremo Tribunal considera acertadas aquellas razones que sustentan que la estafa que recae en actos ilícitos debe carecer de protección penal. Lo contrario implicaría brindar tutela jurídica a negocios o contrataciones con contenido intrínsecamente lícito y en muchos supuestos delictivos. Consideramos que ello sería un contrasentido con los fines de protección del derecho penal que es la protección de bienes jurídicos. En ese sentido, solo podrá ser tutelable los casos donde el perjuicio que se genera es producto del engaño que proyecta una realidad falsa pero de apariencia lícita”.
Esta posición de la Corte Suprema es plenamente suscribible, por cuanto el fin de protección de la norma penal es el restablecimiento del orden quebrantando. En ese sentido, si el agraviado buscó un fin ilícito o por ejemplo se relacionó con sujetos al margen de la ley, ello no puede ser amparado por el Derecho penal, sino que entra en el ámbito de competencia de la víctima, pues actuó a propio riesgo; pues en un contexto en donde existe el riesgo de lesión de su patrimonio, verbi gratia, si el agraviado para recuperar un objeto robado, acude a sujetos de mal vivir, en la creencia de que conoce a los delincuentes, promete o da éstos un determinada suma de dinero. En este caso, el perjuicio o disposición patrimonial debe ser atribuido a la parte agraviada, porque vulneró sus deberes de autoprotección CONCLUSIONES-        El delito de estafa no se configuraría con una simple constatación de sus elementos, sino que el análisis debe darse de acuerdo a las características y circunstancias que se den en cada caso concreto.
-        Para la configuración del delito de estafa corresponde en primer término verificar si el engaño a la víctima puede imputarse objetivamente al autor, pues es posible que la propia víctima por su falta de cuidado o poca diligencia contribuya al desprendimiento patrimonial voluntario, en cuyo caso no se configura el delito de estafa.
-        En cada caso concreto debe ser evaluado bajo las premisas que establece el hecho mismo en cuanto al engaño como elemento constitutivo, esto es las condiciones personales del agraviado (edad, grado de instrucción y ámbito de desarrollo de la actividad laboral y/o comercial).
-        En cuanto a la edad entre 14 y antes de los 18 años se puede establecer que los menores de edad, también pueden realizar actividades contractuales, en este sentido la configuración del delito de estafa también debe ser analizada bajo los parámetros o criterios que establece la ejecutoria Suprema Vinculante (Recurso de Nulidad 2504-2015) respecto a la eficacia en el engaño.
-        Estando a que el Perú es un país multicultural, como propuesta adicional se debe considerar como circunstancia agravante el engaño a una persona que desconoce el derecho  porque proviene de un ligar con costumbre y cultura diferentes.

 BIBLIOGRAFÍA Balmaceda Hoyos, G. (2011). El delito de estafa en la jurisprudencia chilena. Revista de Derecho, 59-85.Creus, C. (1998). Derecho Penal. Parte Especial Tomo I. Buenos Aires: Astrea.Garcia Cavero, P. (2012). Derecho Penal Parte General. Lima: Juristas Editores EIRL.Infanzón Paredes, J. (12 de julio de 2017). El delito de Estafa en el Código Penal Peruano. Obtenido de Legis.pe: http://legis.pe/estafa-codigo-penal-peruano/Michael, P. (2010). ¿Engaño fraudulenta por medio del envio de cartas de ofertas similares a una facturación? Revista Internacional.Muñoz Conde, F. (2001). Derecho Penal. Parte Especial. Valencia: Tirant lo blanch.Pastor, Nuria. (2000). Estafa y negocio ilícito: Algunas consideraciones a propósito de la STS de 13 de mayo de 1997. Revista de Derecho penal y criminología, 335-360.Pastor, N. (2005). El engaño típico en el delito de estafa. Lima: Ara Editores.Salinas Siccha, R. (2015). Delitos contra el Patrimonio. Lima: Instituto Pacífico.



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