CURSO DE MODIFICATORIAS EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO
CAPÍTULO I: PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA1.1 Planteamiento del ProblemaLa
función de un juez es la de administrar justicia ante determinada situación
controvertida que se presente entre dos o más personas, y si hablamos del
ámbito penal, vemos que tiene una responsabilidad aún más delicada, pues estará
en sus manos definir la situación jurídica de un acusado de determinado delito,
por lo que se sobreentiende que éste además de conocer las leyes, deberá
aplicar las mismas y valorar las pruebas, admitidas y actuadas, con criterio de
conciencia y de acuerdo a las particularidades que cada caso concreto presente,
para así declararlo culpable o inocente, según corresponda. Así pues, el proceso
penal tiene como fin relevante alcanzar la verdad, sin embargo, dentro de la
relatividad de las cosas humanas sería iluso exigir la verdad absoluta.Bajo
tales premisas, vemos que en un proceso penal luego de haberse determinado los
hechos que se encuentran probados y la norma aplicable, corresponde realizar un
juicio de subsunción, que puede ser positivo cuando los hechos probados se
adecuan a cada uno de los elementos del delito y negativo cuando,
contrariamente a lo señalado, los hechos probados no se adecuan a cada uno de
los elementos del delito. Siendo ello así, no resulta admisible que un juez
penal se limite a verificar si una conducta se encuentra causalmente vinculada a
un hecho lesivo, ya que por el contrario debería principalmente determinar si
el hecho constituye delito en base a criterios jurídico penales, pues se debe
acreditar que la conducta del autor haya generado un riesgo penalmente
prohibido y que sea éste riesgo el que haya motivado el resultado acontecido.Ahora
bien, el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, se encuentra
previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal, sancionando al que
procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero,
induciendo o manteniendo en error al agraviado, previendo como verbos rectores
el engaño, astucia, ardid u otra forma
fraudulenta; es así que, un importante sector de la doctrina nacional
desarrolla el delito de estafa como una mera secuencia de elementos, como son;
le engaño-error-disposición patrimonial y provecho ilícito, todos ellos
vinculados por un nexo causal, lo cual a nuestro parecer constituye una
concepción errada, pues los operadores de justicia, como se tiene señalado, no
deberían realizar una simple constatación silogística de un hecho concreto en
función con una formulación legal abstracta.En
el presente artículo analizaremos cuales son las características que debe
revestir el engaño a fin de que resulte eficaz para inducir a error a la
víctima y así procurarse el autor un provecho económico indebido a partir de
una disposición patrimonial por parte del agraviado. Pastor Muñoz Nuria señala que “si se exige que
el engaño propio de la estafa constituya un riesgo típicamente relevante para
el patrimonio, podrá concluirse que hay engaños causales que son típicos y
otros engaños causales que no lo son, por lo que la tipicidad del engaño no
sería cuestión de causalidad sino de imputación objetiva” (Pastor, 2005)Para
Pawlik Michael lo que “debe
verificarse en primer término, es si el engaño de la víctima puede imputarse
objetivamente al autor, puesto que el patrimonio merece protección solo frente
a aquellos engaños cuya detección no pueda esperarse del propio titular del
patrimonio (o bien de su representante)” (Pawlik,
2010).Teniendo
en cuenta, que el engaño es un elemento que se presenta, no solamente en la
estafa, sino también en las relaciones contractuales civiles o de carácter
mercantil, consideramos que corresponderá al operador de justicia delimitar
quien ha originado la situación de error en la víctima, lo cual a continuación
será motivo de análisis. 1.2 Formulación Del ProblemaLa
legislación y/o doctrina nacional no establece de forma clara las
características que debe revestir el engaño, que resulte eficaz para producir una
disposición patrimonial en perjuicio de la víctima y con ello se configure el
delito de estafa.1.3 Objetivos de la Investigación-
Establecer si la actual regulación del
delito de estafa, respecto al verbo rector “engaño”, se encuentra claramente
definido.
-
Determinar qué características deber
revestir el engaño en el delito de estafa para que éste resulte eficaz para inducir
a error a la víctima.
-
Analizar brevemente como se viene
realizando el juicio de subsunción en los delitos de estafa cuando ha operado
el engaño y si al respecto existe algún pronunciamiento por parte de los
operadores de justicia, es decir, alguna jurisprudencia vinculante.
1.4 Justificación de la
InvestigaciónLa presente investigación es de
suma importancia, porque se hace necesario delimitar cual es el engaño que
resulta eficaz para inducir a error a la víctima y con ello originar una
disposición patrimonial en beneficio del autor, ya que vemos a diario que
existen innumerables denuncias por delito de estafa, cuando en realidad tales
hechos deben ser ventilados en la vía extrapenal, precisamente porqué es la
propia víctima quien por su descuido o poca diligencia, se pone en una
situación de vulnerabilidad o de riesgo. 1.5
Limitaciones del EstudioLas limitaciones
existentes en la presente investigación es que respecto al tema que es materia
de estudio, normativamente no existe mayor precisión en cuanto a la eficacia en
el engaño en los delitos de estafa, sin embargo, doctrinariamente, un
importante sector de la doctrina nacional ha establecido las características
que debe revestir el engaño, es decir, en qué casos el engaño como verbo rector
del delito de estafa, resulta idóneo para producir error en la víctima y con
ello un desprendimiento patrimonial, lo cual, no es unánime, generando
controversia y falta de uniformidad en los criterios que se toman en cuenta por
parte de los operadores de justicia. Pese a las
problemáticas señaladas se desarrollará el presente trabajo de investigación,
utilizándose bibliografía actualizada y jurisprudencia vinculante.
CAPÍTULO II. MARCO TEÓRICO 2.1. Naturaleza JurídicaEl
delito de estafa está regulado en el artículo 196 de nuestro código penal,
dicha figura penal tiene la descripción típica: el que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de
tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño,
astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de seis años.Es
un típico delito de lesión o de resultado, se precisa de una afectación al
patrimonio del sujeto pasivo; propiamente, es una infracción al patrimonio. Este
ilícito penal está incardinado en los delitos contra el patrimonio, que es el
bien jurídico protegido. El sujeto activo puede ser cualquier persona natural o
jurídica que induzca a error a la víctima y el sujeto pasivo es aquel que se ha
visto perjudicado patrimonialmente por el error en indujo o mantuvo el sujeto
activo, es importante precisar que no es necesario que la víctima a la que se
engaño sea la que sufre el daño económico, por lo que cabe un tercero
perjudicado. 2.2 Tipicidad objetivaa) Bien jurídico protegidoLa
profesora Nuria Pastor entiende al patrimonio como el bien jurídico protegido,
y a la posibilidad de disposición sobre el mismo: “(…) es necesario
pronunciarse sobre qué se considera bien jurídico protegido por el tipo de
estafa, porque el riesgo se debe proyectar, para tener relevancia jurídico
penal, sobre expectativas que el Derecho Penal protege, y el bien jurídico es
necesario para dotar de contenido a tales expectativas. Al respecto, se han
sostenido múltiples concepciones que van desde considerar que el bien jurídico
es el patrimonio (con sus diversas definiciones), pasando por soluciones de
tipo dual (patrimonio y libertad de disposición) hasta la afirmación de que el
bien jurídico es la sola libertad de disposición. Aparentemente, las
posibilidades mencionadas se excluyen entre sí; sin embargo, en ocasiones
coinciden en el plano material. Parece claro que el bien jurídico en el tipo de
estafa no puede desvincularse del patrimonio; sin embargo, el aspecto que se
pretende proteger es la libertad de disposición sobre tal patrimonio; es la
lesión de la misma la que tiene relevancia penal, pues el mero desplazamiento
patrimonial es en sí neutral” (Pastor, 2000). b) Conducta TípicaEste
delito se configura cuando el agente se vale de algún mecanismo como el engaño,
astucia, ardid, truco o maquinación para hacer caer en error o mantenerlo en él,
de modo que el sujeto pasivo le entregue voluntariamente y en su perjuicio su
patrimonio o parte de él para su indebido beneficio, o en provecho de un
tercero. Para algunos autores como Ramiro Salinas
Siccha se requiere que los componentes de este delito se desenvuelvan de
manera secuencial; por lo que primero el agente debe usar algún tipo de
mecanismo fraudulento, a continuación que éste mecanismo haya servido para inducir
al error o mantenerlo en el al sujeto pasivo; y, como consecuencia de éste, le
haya entregado de manera voluntaria su patrimonio. Esa disposición patrimonial,
lleva a un enriquecimiento del sujeto activo, o a su vez, puede ser en
beneficio de un tercero. Todos estos componentes están vinculados por un nexo
causal. b)
Elementos típicos Los
elementos del delito de estafa son todos aquellos mecanismo que el agente
activo puede utilizar para hacer caer en error o mantener en él al sujeto
pasivo. Los elementos que tradicionalmente son exigidos por la doctrina y la
jurisprudencia son los siguientes: engaño, error, disposición patrimonial y
perjuicio. Empezaremos desglosando uno a uno:El
engaño
según la Real Academia Española es hacer creer a alguien que algo falso es
verdadero, en otras palabras es mostrar una realidad distorsionada a otra
persona con la envergadura suficiente para llevarla al error o mantenerlo en
él. Para Francisco Muñoz Conde
consiste en la afirmación de hechos falsos como en la simulación o desfiguración
de los verdaderos. (Muñoz Conde, 2001), ¿esto
es así? Consideramos que el engaño es una afirmación de hechos falsos pero esta
premisa no es suficiente, ya que el agente debe utilizar la simulación o
desfiguración de lo real, es por eso que para configurar el delito de estafa se
necesita que el engaño sea idóneo. Esta idoneidad se mide en el agraviado y en
el caso concreto porque se debe tener en cuenta las cualidades, circunstancias
y condiciones propias en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de
imputación. Lo que nos lleva a preguntarnos si el engaño eficaz que causo la
lesión patrimonial debe ser de tal transcendencia que trasgreda las posibles
actuaciones de un ciudadano diligenteEl
ardid es otra de las maneras que
emplea el sujeto activo para inducir a error o mantenerlo en el a la posible
víctima. Es un medio empleado, hábil y mañosamente, para el logro de algún intento.
Para Creus significa el empleo de
maniobras o artificios destinados a engañar (Creus,
1998) .Efectivamente el ardid es el arte o ingenio que emplea el agente acitvo
para conseguir su propósito. La
astucia es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para
conseguir un provecho ilícito creando error en la victima. En términos de Salina Siccha es la simulación de una
conducta, situación o cosa, fingiendo o imitando lo que no es, lo que no existe
o lo que se tiene con el objeto de hacer caer en error a otra persona (Salinas Siccha, 2015). Para la Real Academia Española
la astucia es ardid., por lo que también esta es una herramienta artificiosa
que se usa con la finalidad de lograr el ilícito, incluso llegando a disimular
o maquillar la realidad. Finalmente, el engaño puede tener lugar por
cualquier otra forma fraudulenta, el cual convierte al precepto en un tipo
penal abierto o numerus apertus (Infanzón
Paredes, 2017). Entendido como toda aquella maquinación o puesta
en escenario de una falsa, disimulada o distorsionada realidad con la única
finalidad de que el sujeto pasivo decida desprenderse de su patrimonio y
entregárselo al agente.El
error,
es el falso conocimiento o representación de la realidad, producido en el
sujeto pasivo como efecto directo de la simulación o engaño del agente; en todo
caso, supone cierta intensidad, la elaboración y creación de apariencias tales
que hagan para la víctima, aunque cuidadosa en el manejo de sus negocios, mucho
más difícil
de lo habitual la posibilidad de salir del error, revelándose con ello, una
voluntad auténticamente delictiva y no una mera trasgresión a normas
contractuales o civiles.
El
perjuicio,
consiste en una disminución, real o potencial, del patrimonio del sujeto
pasivo. La disposición patrimonial, es toda acción u omisión, por medio de la
cual, el ofendido provoca una disminución de su patrimonio.Por
último, la relación de causalidad, significa que, el perjuicio patrimonial
que experimenta la víctima, es consecuencia directa y necesaria, de la
disposición patrimonial que efectuó en virtud del error generado con el engaño,
de modo tal que, debe ser posible atribuir objetivamente el acto de disposición
patrimonial al engaño de que se es objeto (Balmaceda Hoyos, 2011). c)
Consumación
En
la doctrina aún existe la discusión que el delito de estafa se configura con el
desprendimiento patrimonial del sujeto pasivo o con el perjuicio económico.
Para algunos autores como Salinas Siccha,
los elementos de desprendimiento patrimonial y perjuicio constituyen uno mismo,
por lo que este delito se configuraría sólo con el desprendimiento patrimonial
del sujeto pasivo, siendo irrelevante, en este punto, el perjuicio patrimonial. (Salinas Siccha, 2015) Este deberá ser
evaluado al momento de verificar los elementos de la imputación subjetiva,
específicamente el de tendencia interna transcendente, al exigir una finalidad
con la conducta objetiva. 2.3. Cuestiones problemáticasLa
cuestión que actualmente es discutida, tanto en la doctrina como jurisprudencia
nacional, es si para la configuración de este delito es necesario un desarrollo
secuencial de los elementos descritos anteriormente, o ¿acaso se necesita que
la treta fraudulenta, que conlleva al error o a mantenerlo en él al sujeto
pasivo y causa el resultado lesivo, no sea reprochable a éste? Para el
penalista Percy García Cavero se
necesita que la conducta del autor haya generado un riesgo jurídicamente
desaprobado y a consecuencia de este se produzca la disposición del patrimonio. (Garcia Cavero, 2012)a)
Posición de la Corte Suprema: Nuestro alto Tribunal de Justicia en materia
penal, en la Ejecutoria Suprema dictada en el Recurso de Nulidad N° 2504-2015,
de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, estableció como precedente
vinculante para todas los órganos jurisdiccionales correspondientes al Poder
Judicial, que: “el engaño debe constituir
un riesgo típicamente relevante para el patrimonio, por lo que el operador
jurídico deberá evaluar en primer término si el engaño de la víctima puede
imputarse objetivamente al autor, y para determinar esto deberá tener en cuenta
que en el tipo penal de estafa se busca garantizar el grado de información certera
para que el acto de disposición del patrimonio sea libre y para conseguirlo, el
sujeto pasivo debe haber agotado el acceso a la información que tuvo a su
disposición. Esta conducta es una carga de cuidado exigida al agraviado de
acuerdo a sus condiciones personales, por lo que se le imputa como una conducta
diligente para que el juez evalué si se cumple con la imputación objetiva”.Teniendo en cuenta que para la consumación de la
estafa requiere la utilización de una serie de mecanismos fraudulentos por
parte del sujeto activo, para lograr sacar un provecho, esto conlleva a que el
agente diseñe todo un esquema que logre tal propósito, pues el simple engaño no
es suficiente para su configuración, en este contexto resulta importante
también analizar la figura del agraviado quien como sujeto pasivo del delito y
perjudicado del hecho mismo se le exige una conducta diligente, conocimiento
previo; pero también capacidad.
En este sentido no se configuraría el delito, si el
sujeto pasivo tenía la posibilidad de contar con la información necesaria de
acuerdo a su capacidad misma, una capacidad jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones. Si bien el ardid, engaño, astucia u otros mecanismos
fraudulentos se dieran contra menores de edad, personas con discapacidad,
mujeres en estado de gravidez o adulto mayor, lo cual si configura el delito de
Estafa en su forma agravada conforme así lo refiere el artículo 196 – A inciso
1 del Código Penal y que según en el vigésimo considerando de la
mencionada Ejecutoria Suprema vinculante las catalogó como personas
estructuralmente débiles, a las cuales se les exceptúa del deber de
autoprotección o autotutela. ¿Qué sucede si el menor es casado, si la
menor es madre de familia o si el menor labora?, ¿se le exigiría tener
conocimiento previo de los actos que pudiera realizar?
Nuestra
respuesta es positiva, toda vez que los menores con incapacidad relativa -
artículo 44 del Código Civil – Incapacidad Relativa: 1. Los mayores de
dieciséis y menores de dieciocho años de edad -; quienes además pueden realizar
contrataciones ya adquieren derechos y obligaciones, conforme así lo señala el
artículo 455 – Derecho del menor para aceptar bienes a título gratuito: El
menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias
voluntarias siempre que sean puras y simples sin intervención de sus padres.
También puede ejercer derechos
estrictamente personales.
En
ese mismo orden el artículo 1358 del código civil, establece respecto a la
contratación directa de incapaces que: Los incapaces no privados de
discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades
ordinarias de su vida diaria. Además se debe tomar en cuenta el Convenio 138 de la Organización Internacional
de Trabajo que regula la edad mínima requerida para autorizar el trabajo de un
adolescente, estas varían dependiendo de
la actividad a realizar, si el trabajo es en el ámbito agrícola o no industrial
la edad mínima es de 15 años, si el trabajo es en la actividad minera,
industrial o comercial es de16 años y para otras actividades es de 14 años.En
ese orden de ideas y teniendo en consideración que un menor de edad puede
trabajar desde los 14 años de edad, es decir adquirir experiencia en una
actividad económica específica y también tener acceso a información que le
permita tomar una decisión informada y voluntaria cuando le entregue su patrimonio
o parte de este al agente activo con el que esta interactuando. Por lo que cabe
afirmar, por ejemplo, en el caso concreto donde el agraviado sea un menor de
edad con un conocimiento y experiencia en la actividad minera no se configuraría
el agravante e incluso tampoco la imputación objetiva del engaño típico cuando
la negociación con el sujeto activo verso sobre la actividad económica ejercida
anteriormente por el menor de edad. Así también lo establece la ejecutoria
suprema mencionada en párrafos precedentes, que respecto al agraviado se debe
evaluar el caso concreto de este, sus condiciones personales y propias para que
el operador jurídico se cerciore el primer lugar si se configura la tipicidad
objetiva en el engaño y posteriormente
se valore los demás elementos del tipo penal. En consecuencia, los actos
propios de los menores relativos, en cada caso concreto conllevan a un análisis
de los mismos presupuestos que supone el conocimiento previo ante un supuesto
acto de estafa.Pero
¿sólo pueden ser consideradas victimas intrínsecamente débiles a los
mencionados en el inciso 1 del artículo 196-A de nuestro código? A nuestra
consideración la respuesta es negativa. Esto se debe a que en el artículo 15
del código penal se estipula que aquel que por su cultura o costumbres comete
un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o
determinarse de acuerdo a esa comprensión, la pena podrá ser disminuida e
incluso podrá ser eximido de responsabilidad.En
ese orden de ideas, consideramos que aplicando la analogía el artículo 15 ilustra
la premisa de que una víctima podría ser considerada intrínsecamente débil
cuando ésta por su cultura o costumbres y frente al agente activo que tiene
pleno conocimiento las cualidades personales del agente pasivo y que éste
desconoce el derecho consuetudinario, puede ser eximido el deber de autotutela por
la condición propia de esta.b) La Estafa contractual:
en el ámbito de los contratos se ha planteado la posibilidad de actos de
estafa, pero el problema es diferenciar a este supuesto de los incumplimientos
contractuales, que están regulados en el derecho civil, incluso si se trata de
contratos de adhesión, este ámbito está regulado debidamente en el derecho de
consumidor.
c) Estafa sobre actos ilícitos:
este problema fue tratado en la sentencia de Casación N° 421-2015/Arequipa, de
fecha 21 de marzo de 2017, se señaló lo siguiente:
“Décimo primero: Al respecto, existe en
la doctrina tanto teorías a favor como en contra de la denominada estafa de
fines lícitos, o estafa con causa ilícita. Brevemente podemos señalar que
aquellas teorías que sostiene que el tipo penal de estafa abarca incluso
aquellas cuestiones ilícitas se sustenta en afirmar que lo que en realidad
importa es el perjuicio del sujeto activo producto del engaño,
independientemente de la licitud de la contraprestación3o la
moralidad del sujeto pasivo. Se refuerza al sostener que independientemente de
que la contraprestación se sustente en un actuar ilícito, la esfera patrimonial
del sujeto pasivo se verá mermada producto de un engañoDécimo
Segundo: Sin embargo, en contraposición a lo señalado un
sector de la doctrina afirma que los supuestos de estafa con fines lícitos no
son tutelados por el derecho penal. Principalmente porque niegan un perjuicio
típico del delito de estafa. Esta posición se sustenta por un lado alegando la
armonía jurídica que debe existir entre el derecho civil y el derecho penal,
afirmando que conforme a la normativa civil -inciso 3 del artículo 140 del
Código Civil Peruano-, un requisito imprescindible del acto jurídico es su fin
lícito. Así, sólo merecerá protección del derecho penal aquellas disposiciones
patrimoniales que tienen lugar dentro de un marco jurídico lícito o de una
situación que no contradiga los valores del orden jurídico.
Décimo
Tercero: De igual forma, bajo los preceptos de la moderna
teoría de la imputación objetiva, se puede afirmar que en los supuestos de
estafa ilícita existe un error que no es típico, por lo que no es tutelado por
la norma penal. Nos referimos a cuando es la víctima quien pone en riesgo su
patrimonio voluntariamente con el fin de realizar una contraprestación para la
ejecución de una acción lícita, la cual no está reconocida ni protegida por el
Ordenamiento jurídico; por lo que, no cuenta con los medios legales previstos
en supuesto de incumplimiento de contraprestaciones con fin lícito.
Décimo
Cuarto: En base a lo señalado, este Supremo Tribunal
considera acertadas aquellas razones que sustentan que la estafa que recae en
actos ilícitos debe carecer de protección penal. Lo contrario implicaría
brindar tutela jurídica a negocios o contrataciones con contenido
intrínsecamente lícito y en muchos supuestos delictivos. Consideramos que ello
sería un contrasentido con los fines de protección del derecho penal que es la
protección de bienes jurídicos. En ese sentido, solo podrá ser tutelable los
casos donde el perjuicio que se genera es producto del engaño que proyecta una
realidad falsa pero de apariencia lícita”.
Esta posición de la Corte Suprema es plenamente
suscribible, por cuanto el fin de protección de la norma penal es el
restablecimiento del orden quebrantando. En ese sentido, si el agraviado buscó
un fin ilícito o por ejemplo se relacionó con sujetos al margen de la ley, ello
no puede ser amparado por el Derecho penal, sino que entra en el ámbito de
competencia de la víctima, pues actuó a propio riesgo; pues en un contexto en
donde existe el riesgo de lesión de su patrimonio, verbi gratia, si el
agraviado para recuperar un objeto robado, acude a sujetos de mal vivir, en la
creencia de que conoce a los delincuentes, promete o da éstos un determinada
suma de dinero. En este caso, el perjuicio o disposición patrimonial debe ser
atribuido a la parte agraviada, porque vulneró sus deberes de autoprotección CONCLUSIONES-
El delito de estafa no se configuraría
con una simple constatación de sus elementos, sino que el análisis debe darse
de acuerdo a las características y circunstancias que se den en cada caso
concreto.
-
Para la configuración del delito de
estafa corresponde en primer término verificar si el engaño a la víctima puede
imputarse objetivamente al autor, pues es posible que la propia víctima por su
falta de cuidado o poca diligencia contribuya al desprendimiento patrimonial voluntario,
en cuyo caso no se configura el delito de estafa.
-
En cada caso concreto debe ser evaluado
bajo las premisas que establece el hecho mismo en cuanto al engaño como
elemento constitutivo, esto es las condiciones personales del agraviado (edad,
grado de instrucción y ámbito de desarrollo de la actividad laboral y/o
comercial).
-
En cuanto a la edad entre 14 y antes de
los 18 años se puede establecer que los menores de edad, también pueden
realizar actividades contractuales, en este sentido la configuración del delito
de estafa también debe ser analizada bajo los parámetros o criterios que
establece la ejecutoria Suprema Vinculante (Recurso de Nulidad 2504-2015)
respecto a la eficacia en el engaño.
-
Estando a que el Perú es un país
multicultural, como propuesta adicional se debe considerar como circunstancia
agravante el engaño a una persona que desconoce el derecho porque proviene de un ligar con costumbre y
cultura diferentes.
BIBLIOGRAFÍA Balmaceda Hoyos, G. (2011). El delito de
estafa en la jurisprudencia chilena. Revista de Derecho, 59-85.Creus, C. (1998). Derecho Penal.
Parte Especial Tomo I. Buenos Aires: Astrea.Garcia Cavero, P. (2012). Derecho
Penal Parte General. Lima: Juristas Editores EIRL.Infanzón Paredes, J. (12 de julio de
2017). El delito de Estafa en el Código Penal Peruano. Obtenido de
Legis.pe: http://legis.pe/estafa-codigo-penal-peruano/Michael, P. (2010). ¿Engaño
fraudulenta por medio del envio de cartas de ofertas similares a una
facturación? Revista Internacional.Muñoz Conde, F. (2001). Derecho
Penal. Parte Especial. Valencia: Tirant lo blanch.Pastor, Nuria. (2000). Estafa y negocio
ilícito: Algunas consideraciones a propósito de la STS de 13 de mayo de 1997. Revista
de Derecho penal y criminología, 335-360.Pastor, N. (2005). El engaño típico
en el delito de estafa. Lima: Ara Editores.Salinas Siccha, R. (2015). Delitos
contra el Patrimonio. Lima: Instituto Pacífico.
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